Venezuela y la Solución de Controversias Internacionales

 Por Omar Zurita A. Las controversias internacionales son para algunos estudiosos, consustanciales a la existencia misma de las relaciones entre los sujetos del derecho internacional, entendido este último como el conjunto de normas que han sido creadas por entes soberanos a los cuales en definitiva, le serán preferiblemente aplicadas. Es comprensible que para la solución de toda divergencia o discrepancia en la aplicación o interpretación del derecho existente o sobre la exigencia de obligaciones internacionales, los Estados hayan sido extremadamente cuidadosos en la utilización de mecanismos o procedimientos de solución de controversias basados en el recíproco reconocimiento de su personalidad. Entre los mecanismos diplomáticos de solución de conflictos internacionales más utilizados está el arreglo directo por vía amistosa, así como los Buenos Oficios y la Mediación, ambos caracterizados por la más o menos discreta acción amistosa de un tercero destinada a obtener un arreglo. La Investigación o sometimiento de un conflicto a unos investigadores cuya misión es aclarar las cuestiones de hecho, deja a los Estados involucrados en libertad de resolver el incidente por el método de su escogencia. Después de 1.919, se introduce en la práctica internacional el procedimiento de la Conciliación que tiene por objeto resolver los conflictos de intereses mediante su examen y la presentación de informe por parte de una Comisión de Conciliación de las partes, con concretas propuestas de arreglo. Como muchas veces se ha dicho, es reconocida la vocación de Venezuela al derecho y su propensión a evitar el recurrir a la fuerza para resolver sus controversias internacionales. El auge alcanzado por el principio del arbitraje como medio de solución de controversias en el transcurso del Siglo XIX, se hizo patente al aparecer siempre como precepto constitucional en numerosas cartas fundamentales a partir de la Constitución de 1.864, promulgada después del triunfo de la Revolución Federal. Disponía el artículo 119, de dicho texto constitucional, que en los tratados  internacionales de comercio y amistad se incluiría la cláusula de que “todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse sin apelación a la guerra por arbitramento de potencia o potencias amigas”. El mismo precepto se mantuvo en las constituciones de 1.874 (Artículo 112), 1.881 (Artículo 109) y 1.891 (Artículo 109). En el texto constitucional de 1.893 (Artículo 141), la cláusula se hizo extensiva a toda clase de acuerdo internacional y así se conservó en las constituciones de 1.901, 1.904 y 1.909. Pasado el período romántico después de la Guerra de la Federación, el precepto pasa a tener un valor positivo como condenación de la guerra, más bien que un sentido de obligación arbitral propiamente dicha, por cuanto el arbitraje quedaba siempre sometido al acuerdo de las Partes, o sea al compromiso, que podía o no lograrse. La disposición constitucional no pasaba de tener un valor moral más que de política internacional efectiva. Bajo la vigencia de este precepto constitucional se celebraron los arbitrajes con Colombia en 1.881, y con la Gran Bretaña en 1.899, que cercenaron el territorio nacional; el arbitraje con Francia sobre el caso Fabbiani, el celebrado con los Estados Unidos para solucionar el caso de la Compañía de Transporte, así como las Comisiones Mixtas de 1.865 y 1.885, con Francia y los Estados Unidos. Son todas páginas muy oscuras de la historia diplomática venezolana, en que el principio arbitral proclamado y profesado por la República se había vuelto contra ella, y apenas se conocía como caso aislado la victoria sobre Holanda en el caso de la Isla de Aves, en el diferendo decidido por el Rey de España en 1.865. La Constitución de 1.914, mantuvo el mismo precepto suprimiendo tan solo la parte relativa a que no se debía recurrir a la guerra, en tanto el texto constitucional de 1.922, ordenaba que en los tratados internacionales se pondría una cláusula según la cual todas las diferencias entre las partes contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de un tratado, se decidirían por arbitraje. Al eliminar de la cláusula la prohibición a la guerra, el texto constitucional convertía en cierta manera obligatoria el arbitraje, de un modo unilateral. La Constitución de 1.925, incluyó el precepto entre las atribuciones del Presidente de la República pero conservó la misma forma de redacción que en la Constitución de 1.914, que se repetiría en los textos constitucionales de 1.928 y 1.929. A partir de la Constitución de 1.931, la obligación arbitral que debía estipularse en los tratados celebrados por la República, desapareció al establecer que todas las diferencias sobre la interpretación y ejecución de un tratado se decidirían por los medios pacíficos de solución de controversias reconocidos en el derecho internacional. Tan novedosa redacción del principio constitucional se conservó en las constituciones de 1.936 y de 1.945, y fue mejor desarrollado por el constituyente de 1.947, al establecer en el artículo 106, el siguiente texto: “En los compromisos internacionales que la República contraiga, se insertará una cláusula por la cual las Partes se obliguen a decidir por las vías pacíficas reconocidas en el Derecho Internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de la interpretación o ejecución del Pacto, siempre que ello se juzgue necesario dada la índole de éste o así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.” En el Artículo 129 de la Constitución de 1.961, se repite la redacción del precepto salvo que en lugar de las palabras “compromisos internacionales”, el constituyente utilizó la frase “tratados, convenios y acuerdos internacionales”. El constituyente de 1.999, consecuente con la tradición republicana, mantuvo en líneas generales, la redacción del anterior artículo 129,  cuando establece en el Artículo 155, que las controversias que pudieren suscitarse entre las partes con motivo de la interpretación o ejecución de un tratado, deberán ser resueltas “por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas”, pero siempre que ello “no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración”. Se deja abierta así la posibilidad para