Por Adolfo P. SALGUEIRO

Adolfo Salgueiro

La definición básica del Derecho Internacional Público señala que es el conjunto de normas que regulan la relación de los Estados entre sí y las de éstos con otros sujetos de derecho internacional. Las relaciones internacionales a su vez las entendemos como el conjunto de conductas de los Estados en su afán de convivir lo mejor posible con sus homólogos dentro del marco de su interés propio y, si posible, también del común. Así pues, el marco de relacionamiento civilizado más deseable será el que compatibilice la máxima dosis de conveniencia política dentro del marco de un mayor respeto al derecho. De lo anterior surge de manera inevitable que toda decisión ha de estar influida por una interpretación que –por su misma naturaleza- ofrecerá alternativas. En inglés existe un dicho muy apropiado para ayudar a entender esto: “where you stand depends from were you sit” que libremente traducido significa que lo que uno interpreta depende mucho del ángulo desde donde se aprecia el tema.

Lo anterior es válido prácticamente en todos los ámbitos. Si invocamos el “derecho de autodeterminación de los pueblos” surge la alternativa de interpretarlo dentro del marco de los derechos humanos frente al otro principio igualmente insertado en el derecho internacional como es el de la no injerencia. Los recientes debates escenificados en la OEA revelan con toda claridad que eso es así. Las resoluciones – o sus proyectos- relacionados con las elecciones habidas en Nicaragua y Venezuela ilustran perfectamente este punto. Los Estados que se anotan con la visión castro/chavista prefirieron casi sin excepción decantarse privilegiando el tema de la “no injerencia” en perjuicio del de la autodeterminación aun ante la evidencia de que en ambos casos la autodeterminación había sido conculcada a través de procesos electorales viciados de abusos e injusticias.

La misma dicotomía es aplicable de cara a la vigencia y/o aplicación de la Carta Democrática Interamericana que reconoce en forma inequívoca el derecho de los pueblos del continente a vivir dentro del sistema de democracia representativa. Cada vez que la cuestión se plantea la votación se polariza precisamente en función de la orientación de cada gobierno, hasta llegar a la incongruencia de que un mismo estado que haya invocado el documento (Venezuela cuando el golpe de Estado de abril de 2002 que depuso a Chávez ) cambia su interpretación cuando se pone en tela de juicio la vigencia del sistema democrático con posterioridad a esa fecha y/o cuando la disyuntiva se hace presente en países con los que existe alguna comunidad ideológica. Caso muy ilustrativo es el de México que bajo la presidencia de Peña Nieto fue activo promotor del derecho a la democracia mientras su sucesor López Obrador ha sostenido que abrir juicio acerca de la efectividad de la democracia en Cuba, Nicaragua o Venezuela constituye una injerencia indebida en los asuntos internos de otras naciones.

Lo mismo acontece con algunos nuevos paradigmas que se van introduciendo en la  dinámica internacional contemporánea tales como el asunto del cambio climático, la responsabilidad de proteger (R2P), el derecho y/u obligación de compartir recursos de vacunación anti-Covid etc.

Nadie pone en duda la necesidad y urgencia de abordar el asunto del cambio climático y su relación con la depredación del ambiente. En cuanto al primero (cambio climático) predomina un sentimiento mayoritario que tiende a querer limitar la libertad soberana de decidir sobre el uso del propio territorio frente a posiciones altamente controversiales como la de Brasil cuyo actual Jefe de Estado reivindica su derecho a gestionar la selva amazónica sin intervención ni tutelaje de ningún otro estado a grupo de ellos. Igual posición han adoptan China y algunos de los otros grandes contaminadores mientras en otros casos, un mismo Estado (EE.UU) entra o sale del tratado que regula la materia tan solo en función de la promesa electoral de uno u otro partido político de los que se alternan en la conducción del Estado.

Similar situación se presenta ante la aparición del principio R2P (Responsabilidad de Proteger) que viene tomando bastante fuerza en el ámbito internacional. Dicho principio coloca la responsabilidad en cabeza de unos estados exigiéndoles proteger a las poblaciones de otros estados que sean víctimas de atropellos a los derechos humanos por parte de sus propios gobiernos.  Tal doctrina ha venido tomando cuerpo tanto en el ámbito académico como en el seno de la ONU que ya ha adoptado alguna resolución al respecto. El paradigma es inobjetable, el ámbito de su interpretación es infinito.

Si hay responsabilidad de proteger ¿Cuáles son los supuestos? ¿Quién es el que debe actuar? ¿ qué ámbito y objetivo tiene tal actuación? ¿requiere solicitud del estado? Los estados que atropellan a sus poblaciones difícilmente solicitaran protección. Suponiendo que se pueda determinar quién es el obligado a brindar protección ¿Cuál será la sanción por no proteger? ¿en los casos de desastres naturales de gran envergadura persiste o no la obligación de pedir autorización? ¿Existe el deber de actuar ejecutivamente cuando la circunstancia lo amerite? etc.etc. (acciones militares de EE.UU. En Somalia, Afganistán, Libia etc.) (Israel en Líbano, rescate de rehenes en Uganda).

De allí se puede pasar a la interpretación de la facultad sancionatoria que día a día cobra mayor relevancia, especialmente cuando el Estado sancionador es una gran potencia mundial o regional. Es cierto que existen normas originadas en tratados (caso de la Organización Mundial del Comercio) que hacen ilícito interferir con el libre flujo comercial internacional pero visto del lado del sancionador no deja de ser al menos discutible la interpretación en el sentido de que una norma emitida dentro del marco jurídico interno puede tener validez interna frente a Estados cuyo comportamiento no agrada o conviene a la superpotencia) etc.etc. ¿Y qué decir de las normativas internas aplicadas en el marco de la pandemia del Covid-19 con cierres de fronteras, aislamientos etc.?

Ejemplos adicionales sobrarán sin duda. En estas líneas la única propuesta es la invitación a ver los problemas internacionales con óptica amplia y tratar de conseguir que cada solución incorpore a lo político la mayor dosis de derecho y  de solidaridad con realismo y visión planetaria, no parroquial. No muchos países tienen esos parámetros, Canadá es uno de ellos y de allí respetabilidad que esa nación ha acumulado, sea cual fuere el signo de sus gobiernos. Nuestra Venezuela también tuvo su época  (1959/99) cuando llevó a cabo políticas de estado que sin ser sacrosantas siempre fueron inspiradas en el interés nacional.

Abogado e Internacionalista, Profesor universitario. Articulista en diversos medios

@apsalgueiro1

Un comentario

  1. Apreciado amigo: muchísimas gracias por el elevado honor de alentarme a enviarte mis comentarios. Has dado una clase magistral acerca de como, el Derecho Internacional, muy interpretado y mejor aplicado, regula las relaciones entre las diferentes naciones que conforman los organismos donde, mediante regulaciones y doctrinas, se exponen las congruencias y las diferencias que surgen por las intemperancias de los respectivos jefes de estado y sus conveniencias o acuerdos con otras tendencias políticas. Me impresiona el suponer que, de una manera muy clara, desnudas y muestras la presencia de Charles Maurice de Telleyrand enredando los hilos de la política internacional.

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