Por Abrahan de Jesús Clavero Toro
Luego de un intenso trabajo en diversas instancias de la Organización de Naciones Unidas, unificando los diversos criterios que prevalecían para ese momento en el ámbito jurídico de la comunidad internacional, el 17 de julio de 1998, ciento veinte países adoptaron en la “ciudad eterna” el instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional, mejor conocido como el Estatuto de Roma,
Dicho instrumento entró en vigencia cuatro años después el 1 de julio de 2002. Venezuela lo ratifica el 7 de junio 2000, siendo publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.507 (Extraordinaria) del 13 de diciembre de ese mismo año. De esta manera, se logró el anhelo de la comunidad internacional de contar con un instrumento de esa importancia desde fines de la Primera Guerra Mundial y, reafirmado al concluir la segunda confrontación de carácter universal en 1945.
Hay que recordar que, durante muchos siglos prevaleció el concepto clásico mediante el cual el derecho internacional se concebía como un derecho exclusivo de los Estados. Un gran número de renombrados juristas entre los que destacan Ancelotti, Grocio, Pufendorf, Niemeyer, Scelle, insistían que la presencia de otros sujetos de derechos y obligaciones distintos de los Estados era simplemente inconcebible, dejando poco margen a la aprobación de normativas que impusieran obligaciones y deberes a los particulares. A esto habría que agregar, que el Derecho Internacional no disponía de órganos para juzgar directamente al individuo.
Este cambio, debe atribuirse a la evolución que experimentó el concepto de responsabilidad internacional al reconocer que junto con los Estados había otros sujetos activos y pasivos, en la medida que fueron aceptados como sujetos del Derecho Internacional Público; es decir la subjetividad jurídica internacional del individuo.
Los sangrientos acontecimientos acaecidos en Europa a comienzos del Siglo XX abrieron una intensa polémica que terminaría dando un vuelco completo al enfoque sobre esta materia. Para agosto de 1945, las Potencias Aliadas y vencedoras en la Segunda Guerra Mundial llegaron a un acuerdo para “el Enjuiciamiento y Castigo de los Mayores Criminales de Guerra del Eje Europeo”, lo que condujo a la creación del Tribunal Militar de Núremberg y posteriormente el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente (Tribunal de Tokio) los cuales establecieron sus propios estatutos y reglamentos. Desafortunadamente, ambos tribunales impusieron la justicia de los vencedores sobre los vencidos.
Dentro de este largo proceso destinado a juzgar a los responsables de esas atrocidades, se debe mencionar también la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada, abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la O.N.U., (Resolución 260 A (III) del 9 de diciembre de 1948), que entró en vigor el 12 de enero de 1951, de conformidad con su artículo XIII.
Es necesario, de igual manera, hacer alusión a los Convenios de Ginebra concertados antes de 1949 los cuales sólo se referían a los combatientes, y no a las personas civiles. Los acontecimientos ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial pusieron en evidencia la ausencia de convenio alguno que protegiera a los civiles en tiempo de guerra.
Por ende, y tomando en cuenta la experiencia en esa confrontación mundial, se adoptó el IV Convenio (1949), destinado a la protección general de la población contra algunas consecuencias de la guerra. Sin embargo, no hacía referencia a la conducción de las hostilidades, razón por la cual fueron agregadas más tarde por los Protocolos Adicionales de 1977 con la finalidad que “el derecho internacional humanitario fuera más completo y universal, y se adaptara mejor a los conflictos modernos”.
Dentro de esta retrospectiva es importante mencionar que el Tribunal Militar de Núremberg emitió una opinión el 1 de octubre de 1946 que terminaría por abrir la puerta para juzgar a todos aquellos que hubiesen cometidos crímenes de guerra, al afirmar que “el Derecho Internacional está preocupado por las acciones de los Estados soberanos y no proporciona ningún castigo para los individuos, y más allá, que en los actos en cuestión son los Estados, pero quienes los llevan a cabo no son personalmente responsables, y son protegidos por la doctrina de la soberanía del Estado”.
Cabe agregar, además, que “los crímenes contra el Derecho Internacional son cometidos por individuos, no por entidades abstractas y solo castigando a los individuos que cometen tales crímenes se puede dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas del Derecho Internacional y hacer cumplir la ley (…). La verdadera esencia de la Carta (O.N.U.) es que los individuos tienen deberes internacionales que trascienden las obligaciones nacionales de obediencia impuesta por un estado individual.”
Todos ellos constituyeron elementos útiles para permitir su aplicación cuando en la Comunidad Internacional se comenzaron a desarrollar los denominados “conflictos internos”, a medida que se diluyeron los “conflictos internacionales”. Estos no tuvieron la magnitud de una confrontación mundial, pero sí la de carácter regional como los acontecidos en las décadas de los ochenta y noventa del siglo pasado, con el desmembramiento de la antigua Yugoslavia (1993) y las atrocidades raciales cometidas en Ruanda (1994) que llevaron a la creación de los Tribules Penales ad-hoc para impartir justicia en ambos casos.
Dentro de este esquema, fueron establecidos otros tribunales como los Paneles Especiales para Crímenes Graves en Dili (Timor Oriental 1999) el Tribunal Especial para Sierra Leona (2002), las Cámaras Extraordinarias para las Cortes de Camboya (2003) y el Tribunal Especial para El Líbano (2007) creados por el Consejo de Seguridad. No obstante, a pesar de estos importantes avances en materia penal, el objetivo realmente que se perseguía era la elaboración de un Código de Crímenes contra la Humanidad, e igualmente el establecimiento de un órgano supranacional permanente que juzgara a quienes habían llevado a cabo estos tipos de crímenes internacionales.
La Comisión de Derecho Internacional (C.D.I.) de la O.N.U. comenzó a presentar ante la Sexta Comisión un conjunto de informes anuales sobre esta materia. Así pasaron varios años, al igual que diversos periodos de sesiones de la Comisión y de la Asamblea General, sin lograr el más mínimo avance en este deseo vehemente de la comunidad internacional.
Es en la Asamblea General de la O.N.U. de 1994, cuando la Sexta Comisión presentó el proyecto para el establecimiento de una Corte Penal Internacional (C.P.I.) creándose entonces un Grupo de Trabajo Especial que se reunió en el primer trimestre de 1995. Su objetivo era mejorar y actualizar dicho proyecto, lo que condujo a la Asamblea General al establecimiento de un Comité ad-hoc a fin de revisarlo.
Entre 1996 y 1998 se llevaron a cabo seis sesiones del Comité Preparatorio, durante las cuales los ONG aportaron sus criterios a las discusiones bajo el auspicio de la Coalición de ONG por una Corte Penal Internacional. En consecuencia, se consolidó técnicamente y se reestructuraron los artículos en un borrador preliminar con la intervención de reconocidos juristas de todos los sistemas jurídicos imperantes, (Zutphen, Países Bajos, enero de 1998).
Se procedió, entonces, a convocar una Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional destinada a “finalizar y adoptar una convención sobre el establecimiento” de esta Corte. Dicha reunión, conocida como Conferencia de Roma (15 de junio al 17 de julio, 1998), contó con la participación de 160 países para las negociaciones finales.
En la actualidad 124 los países han ratificado el Estatuto de Roma: 34 africanos, 18 de la región Asia Pacífico, 18 de Europa Oriental, 27 Latinoamericanos y del Caribe y 25 de Europa Occidental y otros Estados. Hasta la presente fecha 139 Estados lo han firmado.
El estatuto de la C.P.I. está conformado por un Preámbulo y Trece Partes que abarcan una amplia gama de temas que van desde el Establecimiento de la Corte, la Investigación y el Enjuiciamiento, las Penas, la Asamblea de los Estados, el Financiamiento y las Enmiendas.
Es importante resaltar que la C.P.I. actúa sobre la base del principio de complementariedad con las jurisdicciones nacionales de los Estados Parte, interviniendo únicamente en los casos en que aquéllos no ejerzan su competencia, o no estén en condiciones de hacerlo. Esta jurisdicción puede ser activada por el Fiscal de la Corte, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y por los Estados Parte del Estatuto de la Corte (ex Oficio).
Las ONG también pueden enviar información al Fiscal para que ex oficio pueda remitir el caso a la jurisdicción de la Corte. Todas estas comunicaciones introducidas a través de esta normativa han sido realizadas por las ONG, tanto nacionales como internacionales.
La C.P.I. tiene competencia únicamente respecto a crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto (1 de julio de 2002). Al respecto señala que, “si un Estado hubiese ratificado el Estatuto después de esta fecha, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente en relación con los crímenes cometidos luego de la entrada en vigor del Estatuto respecto de ese Estado, a menos que dicho Estado haya hecho una declaración aceptando la competencia de la Corte desde el 1 de julio de 2002”.
En el Estatuto de la C.P.I., destaca el art. 27 el cual establece que su aplicación es igual para todas las personas sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso le eximirá de responsabilidad penal, ni constituirá por sí mismo un atenuante para imposición de la pena.
En el marco del Estatuto de Roma existen tres fases fundamentales a objeto de poder llevar a cabo la acción judicial: 1. las cuestiones preliminares, 2. la fase de investigación y 3. el enjuiciamiento.
Debido a la importancia que tiene “Las Cuestiones Preliminares”, hay que señalar, lo establecido por el artículo 57 del Estatuto de Roma. En este sentido, se debe precisar aspectos significativos entre los que se destacan: a. el ámbito de aplicación de la jurisdicción de la C.P.I., y b. la legitimación activa para la remisión de casos ante la C.P.I.
Luego de la revisión supra, incluyendo los antecedentes, al igual que la mención de algunas partes del Estatuto de Roma, es oportuno hacer referencia al caso de Venezuela. El primer examen preliminar se centró en los acontecimientos desde el 1 de julio de 2002, incorporando denuncias de crímenes de lesa humanidad contra opositores políticos del Gobierno venezolano. El 9 de febrero de 2006, la Fiscalía respondió, indicando que después de un análisis exhaustivo de la información recibida, se determinó que los requisitos exigidos por el Estatuto de Roma para solicitar autorización, a objeto de iniciar una investigación sobre la situación en Venezuela no se habían cumplido. Es de destacar que de conformidad con el artículo 15 (6) del Estatuto de Roma, esta conclusión puede reconsiderarse a la luz de nuevos hechos o pruebas.
Ante esta primera decisión desfavorable, diversas ONG continuaron recabando información de forma permanente a fin de alimentar un nuevo expediente ante la C.P.I., y al mismo tiempo siguieron denunciando nuevas violaciones de diversos casos a nivel nacional. A todo esto, hay que agregar los informes de la Oficina de la Alta Comisionada para Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, presidida por Michelle Bachelet, que incluyen suficiente información en una amplia gama de áreas para llamar la atención de la C.P.I.
En base a lo antes señalado, y haciéndonos eco de las recientes declaraciones de la actual Fiscal de la C.P.I., Fatou Bensouda, quien concluyó en su Informe Anual de Actividades de Exámenes Preliminares que existen “fundamentos razonables para creer que en Venezuela se cometieron crímenes de competencia de la Corte desde al menos abril de 2017”. La Fiscalía de la CPI señaló que el análisis finalizará en la primera mitad del 2021, por lo tanto, le corresponderá llevar este caso, al nuevo fiscal Karim Khan, elegido a finales del año pasado, quien asumirá el cargo en este mes de junio, y considerado un especialista en derechos humanos.
Se abre de esta forma un nuevo capítulo en el proceso que diversas ONG han sustanciado desde comienzos del presente siglo, con miras a lograr justicia para todas aquellas personas que han sido víctimas de hechos punibles de posible competencia de la Corte Penal Internacional.
Por Abrahan de Jesús Clavero Toro
- Egresado de la Escuela de Estudios Internacionales de la UCV 1972.
- Estudios de Posgrado en Fletcher School Law and Diplomacy, Boston, Massachusetts 1976-1978.
- Funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores 1981- 2007 (R.P. China, Indonesia, Arabia Saudita, Marruecos y República Islámica de Irán).
- Jubilado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Internacionales con el rango de Embajador 2008.
- Profesor en la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Santa María desde 2010.